Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Artículo 63. Atención médica y psicológica

Las Escuelas de Formación, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, ponen a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento.

Comentario

El artículo 63 obliga a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a poner a disposición de la víctima de hostigamiento sexual canales de atención médica y psicológica dentro de un plazo máximo de un día hábil. Constituye una medida de protección inmediata y de asistencia integral a la víctima.

Temas: medidas de protección de víctimas, atención médica y psicológica, fuerzas armadas y policía nacional, escuelas de formación, plazo perentorio, reparación integral