Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Artículo 21. Actuación en casos de indicios de delito

21.1 Cuando, durante o como resultado del procedimiento, se adviertan indicios de la comisión de delitos, la institución debe poner en conocimiento tales hechos al Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú u otras instituciones competentes, con conocimiento de la presunta víctima. Esta información debe ser traslada en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de conocidos los hechos.

21.2 En el caso del hostigamiento sexual laboral dentro del sector privado, dicha obligación corresponde a la Autoridad Inspectiva del Trabajo competente, sin perjuicio de la obligación del/de la empleador/a de interponer una denuncia en el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú u otras instituciones competentes, con conocimiento de la presunta víctima.

Comentario

El artículo 21 establece la obligación de las instituciones de denunciar ante autoridades competentes (Ministerio Público, PNP u otras) cuando durante o tras la investigación de hostigamiento sexual surjan indicios de delito. En el sector privado, la obligación recae en la Autoridad Inspectiva del Trabajo, sin eximir al empleador de denunciar directamente. El traslado de información debe realizarse dentro de 24 horas, con conocimiento de la presunta víctima.

Temas: denunciabilidad obligatoria de delitos, coordinación administrativa-penal, indicios de delito en procedimientos internos, protección de víctimas y acceso a justicia, obligaciones del empleador privado, autoridad inspectiva del trabajo