Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Artículo 17. Atención médica y psicológica
17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral. De no contar con dichos servicios, deriva su atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que esta puede acudir. Este ofrecimiento de atención médica y psicológica debe figurar dentro del acta de lectura de derechos a las personas denunciantes desarrollado en el artículo precedente. En caso de aceptar o renunciar a los servicios puestos a su disposición, lo hace constar con su firma o firma electrónica y huella en el documento, utilizando formatos físicos como virtuales.
17.2 El informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza.
Comentario
El artículo 17 del Reglamento impone al órgano receptor de la queja de hostigamiento sexual la obligación de ofrecer atención médica y psicológica a la persona hostigada dentro de un día hábil, canalizándola a servicios propios o externos. Los informes médicos o psicológicos generados solo adquieren valor probatorio con autorización expresa de la víctima.
Temas: medidas de protección a víctimas de hostigamiento sexual, consentimiento informado para uso de información médica en procedimientos, no revictimización en procedimientos administrativos, acceso a salud integral en casos de violencia de género, autonomía de la víctima en procesos de investigación