Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo

Artículo 59. Notificación digital

59.1 Es aquella modalidad de notificación electrónica que es efectuada a la casilla única electrónica asignada al ciudadano o persona en general para la notificación de actos administrativos y actuaciones administrativas, que son estrictamente de interés directo del ciudadano por ser de carácter personal, emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del TUO de la Ley Nº 27444, y de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº

30229, Ley que adecúa el Uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley

Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código

Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.

59.2 Las notificaciones digitales se realizan de manera obligatoria a la casilla única electrónica asignada al ciudadano o persona en general, sin requerir su consentimiento o autorización expresa, una vez asignado es el único medio que se usa para realizar las notificaciones electrónicas en la Administración pública.

Excepcionalmente, y sólo en caso de que una notificación no se pueda realizar de manera digital, se realiza en forma física, atendiendo lo establecido en el artículo 20 del TUO de la Ley Nº 27444.

59.3 La notificación digital puede ser remitida a la casilla única electrónica de un tercero, siempre que el ciudadano o persona en general lo haya autorizado expresamente al inicio o durante del procedimiento.

La autorización a la que se refiere el presente numeral se realiza por cada procedimiento del cual sea parte el ciudadano o persona en general, siendo válida únicamente durante dicho procedimiento y en tanto no se comunique su variación. La autorización, así como el término o cambio de este se realiza de acuerdo con los formularios que se implementen para tal fin.

59.4 Las notificaciones digitales tienen la misma validez y eficacia jurídica que las notificaciones realizadas por medios físicos tradicionales, para lo cual cumplen con las siguientes exigencias:

oportunidad, suficiencia y debido procedimiento. La notificación digital efectuada forma parte del expediente electrónico.

59.5 Las notificaciones digitales permiten comprobar su depósito y acuse de recibo en el buzón electrónico de la casilla única electrónica asignada al ciudadano o persona en general, el cual contiene, como mínimo, datos referidos a: el número o código único de identificación del expediente electrónico, la identificación del/de los ciudadano(s) o persona(s) en general a notificar, la unidad de organización que emite el acto administrativo, el asunto, el mensaje, los documentos a notificar, las alertas al correo electrónico y/o celular, así como aquellos establecidos en el marco de la normativa vigente.

59.6

Las notificaciones digitales se realizan en día y hora hábil conforme a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la Ley Nº

27444. La notificación digital se considera efectuada y surte efectos al día hábil siguiente a la fecha que conste haber sido recibida por el destinatario. Las entidades depositan una copia del documento en el que consta el acto administrativo o actos de administración generados durante el procedimiento en el buzón de notificaciones de la casilla única electrónica. En caso la notificación digital se realice en día u hora inhábiles ésta surte efecto al primer día hábil siguiente a la fecha que conste haber sido recibida en la casilla única electrónica.

59.7 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia a partir del día hábil siguiente en que conste haber sido recibida en la casilla única electrónica asignada al ciudadano o persona en general, salvo que se señale una fecha posterior en el mismo acto notificado, en cuyo caso el cómputo de plazos es iniciado a partir de esta última.

59.8 El ciudadano o persona en general que ha sido notificado a través de la casilla única electrónica debe efectuar la confirmación del acuse de recibo durante los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la notificación válidamente efectuada, para lo cual la casilla única electrónica autogenera la Constancia del Acuse de Recibo cuando el ciudadano o persona en general accede al mensaje de notificación enviado a su buzón de notificaciones, confirmando la recepción del mismo.

59.9 Transcurrido el plazo señalado en el numeral 59.8 sin que el ciudadano o persona en general haya accedido al mensaje de notificación enviado a su buzón de notificaciones, se tendrá por válidamente notificado surtiendo efectos del acto notificado a partir del primer día hábil siguiente de del acto notificado a partir del primer día hábil siguiente de

Comentario

El artículo 59 regula la notificación digital como modalidad de comunicación de actos administrativos a través de la casilla única electrónica asignada al ciudadano. Establece que es obligatoria, tiene igual validez que la notificación física, y surte efectos jurídicos al día hábil siguiente de su recepción, con independencia de que el destinatario confirme el acuse de recibo dentro del plazo establecido.

Temas: notificación electrónica, casilla única electrónica, validez y eficacia jurídica, cómputo de plazos administrativos, actos administrativos, procedimiento administrativo digital