Artículo 29. Inclusión digital y centros de ciudadanía digital
29.1 Las entidades de la Administración Pública garantizan que los ciudadanos o personas en general puedan relacionarse con ellas a través de canales digitales, para lo cual ponen a su disposición la sede digital y los centros de ciudadanía digital que sean necesarios, así como los sistemas de información, plataformas, aplicativos, servicios y contenidos digitales que en cada caso se determinen. Los centros de ciudadanía digital son los centros de acceso público de gobierno digital previstos en la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y su Reglamento.
29.2 Las entidades públicas implementan, en función a sus recursos y capacidades, y conforme a las proyecciones o actividades establecidas en sus instrumentos de gestión, centros de ciudadanía digital a fin de proveer espacios para el acceso a sus servicios y contenidos digitales, siguiendo los lineamientos y normas emitidas por la Presidencia del Consejo Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital.
Comentario
El artículo establece la obligación de las entidades públicas de garantizar que los ciudadanos accedan a sus servicios a través de canales digitales, particularmente mediante la sede digital y centros de ciudadanía digital. Estos centros constituyen espacios públicos de acceso a servicios, plataformas y contenidos digitales, cuya implementación responde a criterios de disponibilidad de recursos y directrices de la Secretaría de Gobierno Digital.
Temas: inclusión digital, gobierno digital, acceso a servicios públicos, centros de acceso público, infraestructura digital estatal, brecha digital