Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo

Artículo 74

El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a que se refiere el Artículo 86 de la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación por escrito.

Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la Autoridad Judicial. La indemnización a que se refiere el Artículo 71 de la Ley.

Comentario

Establece el procedimiento de aceptación del trabajador respecto a su readmisión tras un cese colectivo, exigiendo manifestación escrita con entrega comprobada con cinco días hábiles de anticipación. Faculta al empleador a liberarse de obligaciones si el trabajador no acepta formalmente, y reconoce el derecho a reclamar judicialmente si se contrata personal distinto dentro de treinta días.

Temas: cese colectivo, readmisión preferente, aceptación de trabajador, plazo de reclamación judicial, contratación de personal sustituto, indemnización por incumplimiento