Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo

Artículo 68

El término de ocho (8) días hábiles señalado por el inciso e) del Artículo 82 de la Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija la fecha para la indicada diligencia.

Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente dentro del referido término, el mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento.

Comentario

El artículo establece que el plazo de ocho días hábiles para celebrar reuniones de conciliación en materia laboral se computa desde el día en que se fija la fecha de la diligencia, y señala que estas reuniones son obligatorias dentro de ese término, cuyo vencimiento es requisito para proseguir el procedimiento.

Temas: plazo perentorio, conciliación laboral, dies a quo, procedimiento previo obligatorio, condición de procedibilidad, cómputo de términos