Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo
Artículo 63
Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80 de la Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del expediente, adjuntará la siguiente información:
a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de éste a los trabajadores afectados o sus representantes, la información señalada en el inciso a) del Artículo 82 de la Ley;
b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero sindical; y,
c) La nomina de los trabajadores, consignando el domicilio de éstos o del sindicato, o el de sus representantes.
Comentario
El artículo 63 establece los requisitos documentales que debe cumplir el empleador al comunicar a la autoridad administrativa de trabajo para iniciar un expediente de despido colectivo o cese de actividades. Regula la información previa que debe proporcionarse a los representantes de los trabajadores y la documentación que acompaña la solicitud ante la autoridad.
Temas: cese colectivo de trabajadores, expediente administrativo laboral, información previa a trabajadores, fuero sindical, requisitos de admisibilidad procesal