Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo
Artículo 48-A. Despido nulo por diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, y medidas de adaptación
48-A.1
Se configura la nulidad del despido a que se refiere el literal f) del artículo 65 de la Ley, cuando este tenga como motivo el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados. Se presume que el despido obedece a tales motivos, cuando el empleador no acredita la existencia de causa justa debidamente comprobada y que no se encuentre vinculada con el estado de salud del trabajador.
Lo anterior no limita ni afecta la facultad del empleador de extinguir el vínculo laboral por causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
48-A.2
Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable siempre que el empleador tenga conocimiento del diagnóstico de cáncer, su tratamiento y/o sus efectos derivados con anterioridad al despido, por comunicación del trabajador o por cualquier otro medio fehaciente.
La comunicación que efectúa el trabajador sobre el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y/o sus efectos derivados, se sustenta con la certificación de su estado de salud emitida por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, de conformidad con la normativa de la materia.
48-A.3
En caso que el desarrollo de las funciones del trabajador diagnosticado con cáncer implique afectación a su seguridad y salud, de acuerdo con la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador dispone la adaptación del puesto a sus nuevas condiciones, por iniciativa propia o a solicitud del trabajador. En ningún caso las medidas de adaptación implican la reducción de la remuneración.
Para tales efectos, la adaptación del puesto de trabajo, según resulte aplicable al caso concreto, consiste en:
a) El empleador realiza adaptaciones en las herramientas de trabajo, espacio físico, mobiliario y/o condiciones digitales, así como la flexibilización del horario y/o la implementación del teletrabajo conforme a la normativa vigente, y/u otras medidas, a fin de que el trabajador continúe desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo.
b) Si la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo es incompatible con el estado de salud del trabajador, el empleador asigna funciones afines que el trabajador pueda realizar.
Las medidas previstas en los literales precedentes son de carácter enunciativo y no constituyen un listado taxativo ni excluyente, pudiendo aplicarse de manera individual o conjunta según resulte razonable y proporcional al caso concreto atendiendo a la naturaleza de las funciones del puesto y el estado de salud acreditado.”
Comentario
El artículo 48-A establece la nulidad del despido motivado por diagnóstico de cáncer, su tratamiento o efectos derivados, siempre que el empleador haya tenido conocimiento previo debidamente acreditado. Asimismo, obliga al empleador a adoptar medidas de adaptación del puesto de trabajo que no impliquen reducción remunerativa, conforme a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Temas: nulidad del despido por causa de salud, discriminación por enfermedad, adaptación y acomodamiento razonable, presunción iuris tantum, obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud, estabilidad laboral reforzada