Reglamento de la Ley Nº 28044 Ley General de Educación

Artículo 42. Educación Religiosa

Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión conforme con los derechos de sus padres o tutores. Si es mayor de edad con su consentimiento.

En las instituciones educativas, los padres, tutores o estudiantes mayores de edad, cuando corresponda, podrán solicitar la exoneración del área curricular de Educación Religiosa, decisión que será comunicada en el momento de la matrícula y que será consultada y registrada y mantenida en reserva por la institución educativa. Respecto de los estudiantes debidamente exonerados del área de Educación Religiosa, su promedio académico se tomará considerando solamente las demás áreas curriculares, en concordancia con la Ley Nº 29635 Ley de Libertad Religiosa y su reglamento.

En atención al principio educativo de interculturalidad y al ejercicio de libertad de religión, la educación religiosa que se imparte en instituciones educativas públicas reconoce las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos, afroperuanos y otras.

Comentario

El artículo 42 reconoce el derecho de los niños a acceder a educación religiosa conforme a los valores de sus padres o tutores, y faculta a los padres, tutores o estudiantes mayores de edad para solicitar exoneración del área curricular de Educación Religiosa. La exoneración se registra en reserva y no afecta el cálculo del promedio académico del estudiante. Asimismo, ordena que la educación religiosa en escuelas públicas reconozca las expresiones religiosas de pueblos originarios.

Temas: libertad de religión y conciencia, exoneración de áreas curriculares, derecho a la educación con pluralismo religioso, interculturalidad en educación pública, derechos de padres y apoderados, promedio académico y calificación