Reglamento de la Ley Nº 28044 Ley General de Educación
Artículo 20. Educación a Distancia
Es una modalidad transversal, soporte de la educación permanente que complementa, refuerza o reemplaza la educación presencial y amplía la cobertura de la oferta educativa sin límites geográficos ni temporales. Emplea medios de comunicación, escritos y tecnológicos, para el acceso a la educación y tiene un sistema de tutoría que promueve, organiza, orienta, motiva y evalúa a los usuarios.
El Ministerio de Educación establece los lineamientos generales que regulan el funcionamiento, régimen académico y certificación de los estudios en la institución educativa pública y privada de Educación a Distancia. El período de duración de los estudios de Educación a Distancia no es menor al establecido para los grados de estudios correspondientes al régimen formal de los grados, ciclos, niveles, modalidades y formas de la educación, con excepción de la Educación Inicial. Estos servicios están sujetos a la acreditación de las instituciones educativas que los imparten La supervisión de los servicios de Educación a Distancia, así como de la infraestructura, los recursos tecnológicos y las actividades educativas que se desarrollan a través de entornos virtuales de aprendizaje, estará a cargo de las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.
Comentario
El artículo 20 define la educación a distancia como modalidad transversal que complementa o reemplaza la educación presencial mediante medios tecnológicos y un sistema de tutoría. Establece que el Ministerio de Educación fija los lineamientos para su funcionamiento, régimen académico y certificación, sujetos a acreditación institucional y supervisión descentralizada.
Temas: educación a distancia, modalidad transversal, tutoría virtual, acreditación de instituciones educativas, supervisión educativa descentralizada, cobertura educativa sin límites geográficos