Reglamento de la Ley Nº 28044 Ley General de Educación
Artículo 16. Medios de comunicación
Los medios de comunicación social contribuyen a la protección y formación integral de la persona a lo largo de su vida, difundiendo contenidos que promueven su valoración y respeto, considerando un enfoque intercultural y facilitando el acceso a la comunicación y participación de las personas con discapacidad, a través de lenguajes alternativos (señas, subtítulos, accesibilidad para Internet, entre otros). En las regiones con población mayoritariamente bilingüe, difunde información en lenguas originarias.
La programación que se transmita en el horario familiar, a través de los servicios televisivos, de radiodifusión e Internet, evitará la difusión de contenidos violentos, obscenos o de otra índole que puedan afectar la integridad y derechos de los niños y adolescentes, en concordancia con la Ley de la materia. Para tal fin, en sus códigos de ética toman en cuenta los principios y fines de la educación peruana.
Los medios de comunicación social, prensa, radio, televisión y comunicación informáticos de propiedad del Estado están al servicio de la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología.
Comentario
El artículo 16 establece la obligación de los medios de comunicación de contribuir a la protección y formación integral de las personas, especialmente de niños y adolescentes, mediante la difusión de contenidos respetuosos e interculturales. Impone restricciones a la programación en horario familiar y encomienda a los medios estatales un rol específico de servicio a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología.
Temas: medios de comunicación y educación, protección de menores, accesibilidad y comunicación inclusiva, interculturalidad y lenguas originarias, códigos de ética mediática, servicio público de medios