Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Artículo 96. Inicio de la actividad de fiscalización
96.1 La actividad de fiscalización se inicia siempre de oficio como consecuencia de:
1. Iniciativa directa de la Dirección de Fiscalización e Instrucción; o,
2. Por denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica.
96.2 En todos los casos, la Dirección de Fiscalización e Instrucción requiere al titular del banco de datos personales, al encargado o a quien resulte responsable, información relativa al tratamiento de datos personales o la documentación necesaria.
96.3 Para efectos de la actividad fiscalizadora, la Dirección de Fiscalización e Instrucción está facultada para ejecutar las actividades dispuestas en el artículo 228-B de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya.
Comentario
Regula el inicio de la actividad de fiscalización en materia de protección de datos personales, estableciendo que se inicia siempre de oficio por iniciativa directa de la Dirección de Fiscalización e Instrucción o por denuncia de terceros. Otorga a la autoridad facultades para requerir información y documentación al responsable del tratamiento de datos.
Temas: inicio de procedimiento sancionador administrativo, potestad de fiscalización, denuncia en materia de datos personales, requerimiento de información administrativa, obligaciones del responsable del tratamiento