Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales

Artículo 45. Procedimiento

45.1 Los titulares de los bancos de datos personales solicitan la inscripción de los bancos de datos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, vía formulario, ante la Dirección de Protección de Datos Personales.

45.2 El procedimiento de inscripción es de aprobación automática y se rige conforme las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que lo sustituya.

Comentario

El artículo 45 regula el procedimiento de inscripción de bancos de datos personales ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Establece que los titulares deben presentar solicitud vía formulario ante la Dirección de Protección de Datos Personales, siguiendo un trámite de aprobación automática conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Temas: inscripción de bancos de datos, registro nacional de protección de datos, procedimiento administrativo automático, tratamiento de datos personales, responsable del tratamiento, titularidad de bancos de datos