Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Artículo 43. Actos y documentos inscribibles en el Registro Nacional
43.1 Son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en este título:
1. Los bancos de datos personales de la administración pública, con las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
2. Los bancos de datos personales de administración privada, con la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley.
3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales conforme a la Ley y el presente Reglamento.
43.2 Cualquier persona puede consultar la información a que se refiere el artículo 34 de la Ley y cualquier otra contenida en el Registro Nacional.
43.3 La inscripción de los actos precitados en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales es gratuita, incluyendo la modificación y cancelación de la inscripción de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento.
Comentario
El artículo 43 determina qué actos y documentos deben inscribirse en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales: bancos de datos de entidades públicas y privadas, y sanciones impuestas por la autoridad de control. Establece la gratuidad de la inscripción y la consulta pública de la información registrada.
Temas: registro nacional de protección de datos, bancos de datos personales, transparencia administrativa, acceso público a información, responsabilidad de datos, sanciones en protección de datos