Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Artículo 42. Obligación de inscripción
42.1 Las personas naturales o jurídicas del sector privado o entidades públicas que creen, modifiquen o cancelen bancos de datos personales están obligadas a tramitar la inscripción de dichos actos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
42.2 El Registro Nacional de Protección de Datos Personales es la unidad de almacenamiento destinada a contener principalmente la información sobre los bancos de datos personales de titularidad pública o privada y tiene por finalidad dar publicidad de la inscripción de dichos bancos de tal forma que sea posible ejercer los derechos de acceso a la información, rectificación, cancelación, oposición y otros regulados en la Ley y el presente Reglamento.
Comentario
El artículo 42 impone a personas naturales y jurídicas de los sectores público y privado la obligación de inscribir ante el Registro Nacional los actos de creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales. El Registro funciona como unidad de almacenamiento y publicidad que permite a los titulares ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Temas: registro nacional de protección de datos personales, inscripción de bancos de datos, transparencia en tratamiento de datos, obligaciones de responsables de datos, publicidad de ficheros personales, ejercicio de derechos arco