Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Artículo 18. Flujo transfronterizo de datos personales
18.1 El flujo transfronterizo de datos personales se debe realizar cuando el receptor o importador de los datos personales se encuentre en un país que cuente con un nivel adecuado de protección de datos conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
18.2 En caso de que el país no cuente con el nivel adecuado de protección de datos, el emisor o exportador debe otorgar las garantías adecuadas para asegurar el tratamiento adecuado de datos personales fuera del territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 15 de la Ley.
Comentario
El artículo 18 regula el flujo transfronterizo de datos personales estableciendo dos vías: transferencia a países con nivel adecuado de protección, o transferencia a países sin tal nivel mediante garantías adecuadas. Limita y condiciona la exportación de datos personales fuera del territorio nacional conforme a estándares de protección.
Temas: transferencia transfronteriza de datos, nivel adecuado de protección, garantías contractuales, exportación de datos personales, flujo internacional de información, responsabilidad del exportador