Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales

Artículo 118. Impugnación

118.1 El recurso de reconsideración se debe sustentar en nueva prueba y es resuelto por la Dirección de Protección de Datos Personales en un plazo que no excede de los quince (15) días. En caso de que la Dirección de Protección de Datos Personales determine que el recurso de reconsideración es improcedente por no sustentarse en prueba nueva, debe encauzarlo como recurso de apelación, según corresponda.

118.2 El recurso de apelación se presenta ante el mismo órgano que expidió la resolución que se apela, el que lo eleva a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales junto con el expediente. El recurso de apelación debe ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la recepción del expediente administrativo.

118.3 Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que resuelven los recursos de apelación agotan la vía administrativa. No cabe interposición de recurso alguno en la vía administrativa y únicamente puede presentarse demanda contenciosa administrativa según la legislación de la materia.

Comentario

El artículo 118 regula los recursos impugnativos dentro del procedimiento sancionador por infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales. Establece dos vías recursivas: el recurso de reconsideración ante la Dirección de Protección de Datos Personales y el recurso de apelación ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, siendo este último agotador de la vía administrativa.

Temas: recurso de reconsideración, recurso de apelación, agotamiento de vía administrativa, doble instancia administrativa, nueva prueba, sanciones administrativas