Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
Artículo 11. Tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes accesibles para el público
11.1 Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se consideran fuentes accesibles para el público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes:
1. Los medios de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el lugar en el que se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general, salvo una norma determine lo contrario.
2. Las guías telefónicas, independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.
3. Los diarios y revistas independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.
4. Los medios de comunicación social.
5. Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al grupo. En el caso de colegios profesionales, podrán indicarse además los siguientes datos de sus miembros: número de colegiatura, fecha de incorporación y situación gremial en relación al ejercicio profesional.
6. Los repertorios de jurisprudencia publicados conforme a ley.
7. Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley.
8. Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
11.2 Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no implica que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información de fuente accesible para el público. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se realiza atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, valorando la afectación probable a otros derechos fundamentales.
11.3 El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público debe respetar los principios establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Comentario
El artículo define las fuentes accesibles al público cuyo contenido de datos personales puede ser tratado sin consentimiento previo del titular, estableciendo un catálogo taxativo que incluye medios de comunicación, registros públicos y cierta información de administración pública. Establece que el tratamiento de tales datos debe seguir respetando los principios de protección de datos, con evaluación caso por caso en información pública.
Temas: fuentes accesibles al público, consentimiento informado, datos personales públicos, registros públicos, información de transparencia, principios de protección de datos