Reglamento de la Ley de Compensación por tiempo de servicios

Tercera

Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, este deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley.

Comentario

La Disposición Tercera regula la obligación del empleador de abonar directamente al trabajador la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 cuando el cese laboral ocurra antes de que dicho depósito haya sido completado. El pago debe efectuarse dentro de cuarenta y ocho horas del cese.

Temas: compensación por tiempo de servicios, régimen transicional, obligación de pago directo, cese del trabajador, plazo de pago, depósito incompleto