Reglamento de la Ley de Compensación por tiempo de servicios
Artículo 3
Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, señalado en el Articulo 4 de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador divida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
Comentario
Establece los criterios para verificar el cumplimiento del requisito de cuatro horas diarias de labores exigido por ley para que el tiempo de servicios sea computable a efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios. Permite flexibilizar dicho requisito mediante promedios semanales o umbrales alternativos según la estructura de la jornada laboral.
Temas: compensación por tiempo de servicios, tiempo computable, jornada laboral, requisito legal, promedio de horas diarias, trabajador