Reglamento de la Ley de Compensación por tiempo de servicios
Artículo 12. Intangibilidad del Beneficio
En caso de juicio por alimentos el empleador deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la información prevista en el Artículo 38 de la Ley, la referida al monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder.
Comentario
El artículo 12 impone al empleador la obligación de informar al juzgado, en procesos de alimentos, sobre el monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado hasta el 31 de diciembre de 1990 que aún conserve. Esta información complementa la que ya exige el artículo 38 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, con el propósito de que el juez pueda valorar la capacidad económica del deudor alimentario.
Temas: intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios, información patrimonial en procesos de alimentos, obligaciones del empleador, capacidad de pago, pensión alimentaria