Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Quinta

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, que fueron autorizados por el MINJUS, cuyas autorizaciones caducaron en virtud de lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS y que no revalidaron su autorización en el plazo previsto en el Decreto Supremo Nº 021-2006-JUS, deberán actualizar los requisitos establecidos en los numerales 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 71 del presente Reglamento, ante la DCMA, con lo cual se tendrán por revalidadas las autorizaciones otorgadas por el MINJUS con antelación al 28 de junio de 2006, exonerándolos del costo de los derechos de trámite cancelados en la oportunidad en que solicitaron la autorización de funcionamiento.

Comentario

Disposición de carácter transitorio que permite a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores cuyas autorizaciones caducaron recuperar su estatus mediante la actualización de requisitos específicos ante la DCMA, sin costo de derechos de trámite. Constituye una vía de regularización extraordinaria para centros que no cumplieron plazos de revalidación anteriores.

Temas: centros de conciliación, autorización y revalidación, capacitación de conciliadores, regularización transitoria, derechos administrativos, competencia de la dcma