Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Cuarta
En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la vigencia del presente Reglamento, los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Justicia adecuarán sus materiales de enseñanza y los demás señalados en los numerales 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 71 del presente Reglamento encontrándose exonerados del pago por los derechos de trámite establecidos en el TUPA del MINJUS. De lo contrario, se encontrarán impedidos de ejercer sus funciones de capacitación hasta que se adecuen a las exigencias establecidas siendo responsables de la custodia, conservación en buen estado y archivo del acervo documentario sin perjuicio de la atención al público usuario para la expedición de las constancias.
Comentario
Establece el plazo de 180 días para que los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Justicia adecúen sus materiales de enseñanza conforme a estándares específicos. Otorga exoneración de derechos de trámite durante este período y sanciona con la suspensión de funciones de capacitación el incumplimiento.
Temas: centros de formación de conciliadores, acreditación y estándares de calidad, disposiciones transitorias de implementación, exoneración de trámites administrativos, sanción administrativa por incumplimiento normativo, custodia documentaria