Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 87. De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Comentario
El artículo regula el procedimiento administrativo para el cierre de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, estableciendo que requiere autorización previa del MINJUS. Ordena los requisitos documentales, la entrega del acervo y fija el plazo de treinta días para que se expida la resolución autorizatoria.
Temas: cierre de centros de formación, acervo documentario, procedimiento administrativo, autorización previa, operadores conciliatorios, registros de capacitación