Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 86. De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de suspensión temporal de actividades de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores ante el Ministerio de Justicia. Establece los requisitos que deben cumplirse para que dichos centros autoricen la paralización transitoria de sus operaciones sin perder su acreditación.
Temas: centros de formación de conciliadores, suspensión temporal de actividades, autorización administrativa, acervo documentario, supervisión ministerial, operadores del sistema conciliatorio