Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 70. Definición

Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

Comentario

El artículo define los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores como entidades cuya función es formar y capacitar conciliadores extrajudiciales y/o especializados. Establece que estas instituciones deben inscribirse en el Registro Nacional Único correspondiente y que solo personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro con tal objeto pueden ser autorizadas por la autoridad competente.

Temas: operadores conciliatorios, registro de instituciones, autorización administrativa, formación profesional, control de calidad, sistema conciliatorio