Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 7. Materias Conciliables

Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.

El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes.

El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el interés superior del niño.

Cuando se trate de derechos laborales oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del presente Reglamento.

Comentario

El artículo define las materias conciliables como aquellas pretensiones fijadas en la solicitud de conciliación, permitiendo que durante el proceso las partes modifiquen o amplíen sus pretensiones iniciales. Establece que el acta debe consignar las pretensiones finalmente aceptadas y prescribe criterios especiales para conciliación en familia y derechos laborales registrables.

Temas: conciliación extrajudicial, autonomía privada en resolución de conflictos, objeto de controversia, interés superior del niño, derechos laborales, efectos frente a terceros