Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 57. De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas adicionales.
Comentario
El artículo autoriza a los Centros de Conciliación a solicitar ante el Ministerio de Justicia la suspensión temporal de sus actividades, condicionada al cumplimiento de requisitos que aseguran la continuidad de servicios esenciales como la expedición de copias certificadas de actas. La suspensión es una medida temporal que no implica el cierre definitivo del centro.
Temas: suspensión temporal de centros conciliadores, autorización administrativa, centros de conciliación, conservación de actas conciliatorias, servicios de expedición de copias certificadas, control regulatorio