Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 46. Definición

Los centros de conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento. Para dichos efectos, el MINJUSDH a través de la DCMA autoriza a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como centros de conciliación, debiendo tener o haber incorporado las mismas dentro de sus fines, el ejercicio de la función conciliadora.

Comentario

El artículo define los centros de conciliación como entidades autorizadas por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora conforme a ley. Establece que solo personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro pueden funcionar como tales, siempre que tengan incorporada la conciliación en sus estatutos.

Temas: centros de conciliación, autorización administrativa, personas jurídicas sin fines de lucro, función conciliadora, operadores del sistema conciliatorio, acceso a justicia alternativa