Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 4. Restricciones a la Autonomía de la Voluntad

La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Comentario

El artículo 4 del Reglamento de Conciliación establece límites a la autonomía de la voluntad de las partes conciliantes. Las partes pueden disponer de sus derechos en el acuerdo conciliatorio, pero dicha disposición no puede contravenir normas de orden público ni las buenas costumbres, lo que restringe el alcance material de lo que puede ser objeto de transacción conciliada.

Temas: autonomía de la voluntad conciliadora, orden público en conciliación, buenas costumbres como límite, derechos disponibles e indisponibles, validez del acuerdo conciliatorio