Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 39. De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad correspondiente.
Comentario
El artículo establece que el Ministerio de Justicia, concluido el procedimiento de acreditación de conciliadores, expide resolución y asigna un número de registro en el Registro Nacional Único (RNU) de Conciliadores. Para conciliaciones en materias especializadas, se requiere que el conciliador esté acreditado e inscrito con la condición de especialidad correspondiente.
Temas: registro nacional único de conciliadores, acreditación de conciliadores, conciliación especializada, habilitación registral, operadores del sistema conciliatorio