Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 32. Definición

Definición.

El conciliador es la persona acreditada por el MINJUS para el ejercicio de la función conciliadora, quien para su desempeño requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y tener vigente la habilitación en el RNU del MINJUS.

Para llevar a cabo procedimientos conciliatorios en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal especialización.

Comentario

El artículo define al conciliador como la persona acreditada por el MINJUS para ejercer funciones conciliatorias, estableciendo que requiere estar adscrito a un Centro de Conciliación autorizado y mantener vigente su habilitación en el Registro Nacional Único. Introduce además la figura del Conciliador Especializado, quien debe contar con reconocimiento adicional del MINJUS para materias específicas.

Temas: conciliador extrajudicial, acreditación y habilitación, registro nacional único, centro de conciliación, competencia especializada, control estatal