Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 3-A. La conciliación no es acto jurisdiccional

La conciliación no constituye acto jurisdiccional alguno como lo establece el artículo 4 de la Ley de Conciliación; en la conciliación no hay acción ni defensa de derechos, ni intereses de la parte invitante ni de la parte invitada; no hay contestación por escrito a la solicitud de conciliación ni proveídos a escritos presentados posteriormente por las partes; a la conciliación acuden principalmente las partes para que un conciliador extrajudicial los ayude a solucionar armoniosa y beneficiosamente sus diferencias en la mayor medida posible, evitando que dichas divergencias se agudicen y por ende se judicialicen o se lleve a arbitraje las mismas, con lo cual ambas partes pierden tiempo e incurren en costos innecesarios cuando pueden solucionar todas sus diferencias o parte de las mismas de manera definitiva con un acuerdo conciliatorio satisfactorio para ambas partes, propiciándose así una cultura de paz..”

Comentario

El artículo 3-A establece que la conciliación extrajudicial no es un acto jurisdiccional, sino un mecanismo alternativo de resolución de controversias en el que un conciliador facilita el acuerdo entre las partes. Precisa que en la conciliación no operan las instituciones propias del proceso jurisdiccional (acción, defensa, contestación de demanda), sino que constituye un espacio de negociación asistida orientado a evitar la judicialización.

Temas: mecanismo alternativo de solución de controversias, naturaleza extrajudicial, negociación asistida, cultura de paz, acuerdo consensual, facilitación