Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 29. Definición
Según lo dispuesto por el artículo 19 A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUSDH a través de la DCMA, las cuales ejercen las funciones de conciliación extrajudicial y formación y capacitación básica y especializada de conciliadores extrajudiciales a nivel nacional.
Comentario
El artículo define operadores del Sistema Conciliatorio como entidades o personas registradas y autorizadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Conflictos y Mediación Ambiental, que ejercen funciones de conciliación extrajudicial y formación de conciliadores. Establece el concepto legal que estructura la participación institucional en el sistema.
Temas: operadores conciliatorios, registro y autorización administrativa, conciliación extrajudicial, formación de conciliadores, competencia del ministerio de justicia