Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 24. De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello.
Comentario
El artículo regula el deber del conciliador de promover la comunicación directa entre las partes y, excepcionalmente, con terceros involucrados en el conflicto, siempre que exista consentimiento expreso de ambas partes. Establece un principio operativo en el procedimiento conciliatorio orientado a facilitar el diálogo y la solución colaborativa.
Temas: procedimiento conciliatorio, comunicación directa entre partes, terceros involucrados, consentimiento en conciliación, rol del conciliador, voluntariedad de acuerdos