Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 20. Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día, al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
Comentario
El artículo regula el impedimento, la recusación y la abstención de conciliadores mediante las causales establecidas en el Código Procesal Civil. Establece plazos y procedimientos para la presentación de recusaciones y obligaciones del conciliador impedido, garantizando la imparcialidad del procedimiento conciliatorio.
Temas: imparcialidad del conciliador, recusación en conciliación, impedimento y abstención, procedimiento conciliatorio, centros de conciliación, garantías de neutralidad