Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 18. Concurrencia de varios titulares del derecho en discusión

Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en discusión, el acta debe contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.

En el caso del apoderado común, éste debe contar con facultades especiales para conciliar conforme a lo establecido en el presente reglamento.

Comentario

El artículo regula la concurrencia de múltiples titulares de derechos en el procedimiento conciliatorio, exigiendo que el acta refleje la voluntad individual de cada uno. Establece que el apoderado común debe poseer facultades especiales para conciliar, asegurando así la autenticidad del consentimiento y la validez del acuerdo.

Temas: pluralidad de partes en conciliación, voluntad individual del titular, apoderado común, facultades especiales, validez del acuerdo conciliatorio, acta de conciliación