Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 147. De la modificación de la medida provisional

Las medidas a que se refiere el artículo anterior pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fin a la instancia o al procedimiento declarando la no existencia de una infracción, la medida provisional caduca de pleno derecho.

Comentario

Regula la modificación y levantamiento de medidas provisionales durante el procedimiento sancionador conciliatorio, permitiendo su alteración por hechos nuevos o desconocidos al momento de su imposición. Establece que tales medidas caducan automáticamente cuando se declara la inexistencia de infracción.

Temas: medidas provisionales, modificación de medidas cautelares, caducidad automática, procedimiento sancionador administrativo, hechos nuevos, proporcionalidad de sanciones