Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 143. Del registro de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro correspondiente de la DCMA, debiéndose además publicarse en el portal de Internet del MINJUS.
Es potestad de la DCMA disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de aquellas Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los operadores de la Conciliación siempre y cuando, éstas cuenten con circunstancias particulares como es el caso que establezcan lineamientos de carácter vinculantes en temas de conciliación.
Comentario
El artículo establece el procedimiento de registro y publicidad de las sanciones impuestas a operadores del sistema conciliatorio. Dispone que toda sanción debe ser notificada al infractor, inscrita en el registro de la DCMA y divulgada en el portal del MINJUS, con facultad discrecional de publicación adicional en el Diario Oficial cuando la resolución contenga lineamientos vinculantes.
Temas: registro administrativo de infracciones, notificación de actos sancionadores, publicidad administrativa de sanciones, operadores de conciliación, ejecución de sanciones administrativas