Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 129. De la legitimación para denunciar

Tienen legitimación para formular denuncia:

a) La parte afectada, cuando haya culminado el procedimiento conciliatorio.

b) Los conciliadores o capacitadores, tratándose de denuncias contra Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación de Conciliadores respectivamente.

c) Los Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación, tratándose de denuncias contra sus pares.

d) El Centro de Conciliación donde se encuentre adscrito el Conciliador denunciado.

e) El Centro de Formación y Capacitación donde se encuentre adscrito el capacitador denunciado.

Comentario

Establece quiénes tienen legitimación activa para formular denuncia en procedimientos sancionadores contra operadores del sistema conciliatorio. Limita el derecho de denuncia a sujetos específicos: la parte afectada tras el procedimiento, los profesionales del sistema (conciliadores y capacitadores), los centros de conciliación o formación, y los centros donde se encuentran adscritos los denunciados.

Temas: legitimación activa, procedimiento sancionador, operadores conciliatorios, centros de conciliación, denuncia disciplinaria