Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 123. Prescripción

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del Procedimiento Sancionador.

La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones.

Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.

Si la prescripción opera dentro de la DCMA la misma lo declara de oficio y dispone conjuntamente en dicho acto, el deslinde de las responsabilidades contra quienes ocasionaron la pérdida de la potestad sancionatoria para los fines consiguientes.

Comentario

El artículo 123 establece un plazo de prescripción de dos años para que la autoridad determine la existencia de infracciones administrativas en materia de operadores del sistema conciliatorio. La prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador y puede ser declarada de oficio por la autoridad o alegada como defensa por los administrados.

Temas: prescripción de infracciones administrativas, procedimiento sancionador, derechos del administrado, operadores del sistema conciliatorio, extinción de potestad sancionatoria, responsabilidad funcional de autoridades