Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 103. Del inicio del procedimiento sancionador

En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de sanción de acuerdo a la Ley y el Reglamento se emitirá el informe respectivo y se derivará a la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación Extrajudicial del MINJUS para la calificación respectiva y el inicio del procedimiento sancionador a que hubiera lugar.

Comentario

El artículo regula el procedimiento mediante el cual, cuando la supervisión detecta incumplimientos sancionables en los operadores del sistema conciliatorio, se inicia el procedimiento administrativo sancionador. Establece el mecanismo de derivación de los hallazgos fiscalizadores hacia el órgano competente del MINJUS para su calificación y tramitación.

Temas: supervisión administrativa de conciliadores, procedimiento sancionador administrativo, incumplimientos sancionables, control de operadores del sistema conciliatorio, órganos especializados del minjus, derivación de expedientes