Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070
Artículo 102. De la obstrucción o abandono de la diligencia de supervisión
Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de Conciliación, Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, curso de formación y capacitación de conciliadores, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo.
La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se encuentra atendiendo al público en el horario autorizado.
El abandono de la diligencia de supervisión se produce cuando la persona con quien se entendía la diligencia, deja el lugar de la diligencia, imposibilitando la suscripción del acta.
Comentario
El artículo tipifica la obstrucción y el abandono como conductas que interfieren u obstaculizan la labor de supervisión en centros de conciliación y afines. Define estas conductas en modalidades directa e indirecta, estableciendo así un marco para identificar incumplimientos de los supervisados que justifiquen la activación del procedimiento sancionador.
Temas: supervisión administrativa, conciliación extrajudicial, obstrucción de funciones públicas, procedimiento sancionador, operadores de justicia alternativa, incumplimiento de deberes de colaboración