Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 101. De la Conclusión de la supervisión

Concluida la supervisión, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De existir incumplimiento de la normativa sobre conciliación, se dispondrá las medidas correctivas necesarias las que podrán ser de aplicación inmediata o sujeta a plazo. De ser necesario, se efectuará una nueva supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.

La subsanación de los incumplimientos detectados no impide la apertura del procedimiento sancionador y la aplicación de sanciones, de ser el caso.

Comentario

El artículo regula el cierre de la diligencia de supervisión a operadores conciliadores mediante acta, y la imposición de medidas correctivas ante incumplimientos normativos. Establece que la subsanación de deficiencias no extingue la responsabilidad sancionadora posterior.

Temas: supervisión a operadores conciliadores, medidas correctivas, acta de supervisión, procedimiento sancionador, incumplimiento normativo en conciliación, subsanación de deficiencias