Reglamento de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

Artículo 100. De las Obligaciones de los Auxiliares de supervisión

Son obligaciones de los Auxiliares de Supervisión las contenidas en el artículo 97 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, del presente Reglamento. La supervisión comisionada debe de realizarse inmediatamente, debiendo remitirse las actas de supervisión a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial, una vez concluida la diligencia encomendada.

Asimismo, los Auxiliares de Supervisión están obligados a informar en forma semanal a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial sobre el resultado de las supervisiones que se le hubieran encomendado.

Comentario

Artículo que establece las obligaciones específicas de los Auxiliares de Supervisión en el sistema conciliatorio extrajudicial. Prescribe que dichos auxiliares deben cumplir obligaciones análogas a las del supervisor general, ejecutar las supervisiones comisionadas de inmediato, remitir actas a la Subdirección competente y reportar semanalmente los resultados obtenidos.

Temas: supervisión de conciliadores, obligaciones de auxiliares administrativos, deber de reporte periódico, control administrativo, operadores del sistema conciliatorio, actas de supervisión