Artículo 11-A. Derecho de sindicalización
11.A.1. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades.
No pueden sindicalizarse los trabajadores con poder de decisión, ni los que desempeñan cargos de confianza o de dirección.
11.A.2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda.
11.A.3. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, pueden constituir organizaciones sindicales de servidores públicos, las cuales se regulan por lo dispuesto en la Ley Nº 27556 - Ley que crea el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR y por la normativa que resulte aplicable según corresponda al régimen laboral ordinario de la entidad empleadora.
Para que estas organizaciones sindicales se constituyan y subsistan deben afiliar, al menos, a 20 trabajadores de la respectiva entidad."
Comentario
El artículo 11-A reconoce a los trabajadores bajo el régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 el derecho de sindicalización, estableciendo las condiciones, excepciones y modalidades de organización colectiva. Especifica quiénes pueden sindicalizarse, a qué organizaciones pueden afiliarse y los requisitos para constituir nuevas organizaciones sindicales de servidores públicos.
Temas: derecho de sindicalización, trabajadores administrativos, organizaciones sindicales de servidores públicos, derechos colectivos, cargos de confianza, afiliación sindical