Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 64. Habilitación Vehicular
64.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte correspondiente.
En el servicio de transporte de personas, la habilitación vehicular permite que un vehículo pueda ser empleado en la prestación del servicio en cualquiera de las rutas autorizadas al transportista, salvo que éste disponga lo contrario. La excepción a esta disposición está constituida por los vehículos de la categoría M2 que de manera extraordinaria se habiliten, los mismos que solo podrán prestar servicios en la ruta a la cual han sido asignados.
El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte en un ámbito y modalidad determinados, no podrá ser habilitado en otro ámbito ni modalidad distintos, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64 del presente Reglamento.
64.2 Luego de obtenida la autorización, el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones vehiculares por incremento o sustitución de vehículos, siendo aplicable en este caso, también, lo señalado en el segundo párrafo del numeral anterior.
64.4 En el transporte de mercancías, corresponde la habilitación del vehículo motorizado, de los remolques y de los semirremolques que se utilicen para tal fin.
64.5 Se deberá tener en cuenta lo siguiente:
64.5.1 El vehículo habilitado para la prestación de servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de servicio diferenciado, podrá ser a su vez habilitado para la prestación del servicio de transporte internacional de personas, siempre y cuando la normatividad internacional aplicable así lo permita y el servicio al cual se encuentra asignado no se vea afectado.
64.5.2 El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte internacional de personas, podrá, en forma paralela, ser habilitado para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de servicio diferenciado. En ningún caso, la utilización de estos vehículos, debe generar un incumplimiento de los términos de la autorización para realizar el servicio de transporte internacional.
64.5.3 El vehículo que cuente con habilitación vigente para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, se encuentra habilitado en forma automática, para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito regional, en rutas en las que el transportista cuente con autorización. En este caso la autoridad competente de ámbito regional solicitará a la autoridad competente de ámbito nacional copia de la información que sustente la habilitación vehicular.
64.5.4 El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte público de carácter regional podrá ser habilitado para el servicio de ámbito nacional en la medida en que cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento para tal fin.
64.6 No se requiere habilitación vehicular, para la realización de las siguientes actividades:
64.6.1 Transporte de mercancías que se realice en vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capacidad de carga útil, en este caso la habilitación o inscripción es potestativa, según preste servicio de transporte.
64.6.2 Transporte de personas y transporte de mercancías que se realice en vías no abiertas al público o recintos privados, en este caso la inscripción como transporte privado es potestativa.
64.7 Los vehículos que pertenecen a un transportista cuya autorización ha sido cancelada por realizar una modalidad distinta a la autorizada para la prestación del servicio de transporte terrestre, no deberán ser habilitados durante un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir que la resolución de cancelación haya quedado firme, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
64.8 Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la vigencia de la habilitación vehicular se extiende hasta el término de la autorización siempre que durante dicho plazo el vehículo cuente con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, a excepción de los vehículos contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo cuya habilitación será hasta el tiempo de duración previsto en el contrato más noventa (90) días calendarios, en tanto se realice la transferencia de propiedad del vehículo.
El vehículo que no cuente con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, durante el plazo de vigencia de la autorización, no puede prestar el servicio de transporte terrestre. En caso que la autoridad competente detecte que dicho vehículo esté prestando el servicio, se decomisa la Tarjeta Única de Circulación y aplica las medidas preventivas conforme se establece en el presente Reglamento.
Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectúa en forma automática durante los primeros dos años en los que los mismos no están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar la inspección técnica vehicular complementaria.
En caso que por alguna circunstancia el resultado de la inspección técnica vehicular no conste en el registro administrativo de transporte y el transportista tenga constancia de que ha cumplido con este requisito y esta es verificada por la autoridad competente, no procede ni el inicio de procedimiento sancionador ni la adopción de medidas precautorias en contra del transportista o del vehículo.