Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Artículo 48. Artículo 48.- Condiciones de operación que deben cumplir los titulares y operadores de infraestructura complementaria de transporte

Condiciones de operación que deben cumplir los titulares y operadores de infraestructura complementaria de transporte

48.1 Operar la infraestructura complementaria de acuerdo con los términos de su Certificado de Habilitación Técnica.

48.2 Mantener las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certificado de Habilitación Técnica y, en su caso, las condiciones técnicas que hayan sido modificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74-A del presente Reglamento.

48.3 Atender los requerimientos que provengan de las acciones de fiscalización que disponga la autoridad competente, conforme a lo señalado en el presente reglamento.

48.4 Subsanar los incumplimientos en que se incurra y cumplir con las sanciones que se impongan una vez que queden firmes.

Comentario

El artículo 48 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte establece las obligaciones operacionales que deben cumplir los titulares y operadores de infraestructura complementaria de transporte. Impone cuatro deberes principales: operar conforme al Certificado de Habilitación Técnica, mantener las condiciones técnicas certificadas, atender fiscalizaciones y subsanar incumplimientos. El incumplimiento de estas obligaciones genera responsabilidad administrativa y justifica la imposición de sanciones.

Temas: habilitación técnica, operador de infraestructura, condiciones técnicas, incumplimiento administrativo, fiscalización de transporte, sanción administrativa