Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Artículo 41. Condiciones generales de operación del transportista
El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia asume las siguientes obligaciones:
41.1 En cuanto al servicio:
41.1.1 Contar con una organización apropiada para el servicio o actividad que realiza, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento.
41.1.2 Cumplir con los términos de la autorización de la que sea titular, entre otros:
41.1.2.1 Cumplir con las rutas y frecuencias autorizadas.
41.1.2.2. Realizar sólo el servicio autorizado."
41.1.3 Prestar el servicio de transporte con vehículos que:
41.1.3.1 Se encuentren habilitados
41.1.3.2 Hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular, cuando corresponda, y
41.1.3.3 Cuenten con póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente, en el caso del servicio de transporte de ámbito nacional y regional. En el servicio de transporte urbano e interurbano de ámbito provincial es exigible, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o el Certificado de Accidentes de Tránsito.
41.1.4 Prestar el servicio de transporte utilizando infraestructura complementaria de transporte habilitada, cuando corresponda.
41.1.5 No abandonar el servicio. Tampoco dejar de prestarlo sin cumplir con el previo trámite de su renuncia o suspensión.
41.1.6 Facilitar la labor de supervisión y fiscalización que realice la autoridad competente.
41.1.7 Informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.
41.1.8 Poner a disposición del usuario la información relevante en relación a los servicios que presta, tales como horarios y modalidades autorizadas, tarifas al público, fletes etc. En sus oficinas, en los puntos de venta de pasajes, en los terminales terrestres, estaciones de ruta y en su página Web de ser el caso.
" En el caso de las empresas autorizadas a prestar servicio de transporte turístico terrestre, en todos sus ámbitos, es obligatorio que cuenten con una página web, en la que se especifique el servicio que presta, sus condiciones, restricciones y advertencias."
41.1.9 Contar con los seguros, O certificados cuando corresponda, que exige el presente reglamento y otros relacionados con la actividad que realice, que le sean legalmente exigibles. En el caso del turismo de aventura, deberá acreditarse la contratación de un seguro especial que cubra los riesgos por accidentes de tránsito fuera de la vía.
" 41.1.10 Prestar el servicio cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente, para la restricción de acceso a las vías o las indicaciones de los efectivos de la PNP, en situaciones de desastre natural o emergencia.”
41.1.11. Proporcionar al conductor, a la tripulación y al cobrador, mascarillas y protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
41.1.12 Cumplir con el aforo del vehículo del servicio de transporte, transportando únicamente usuarios sentados como máximo en un número igual al número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular, no permitiéndose en ningún caso el transporte de usuarios de pie; señalizar los asientos del vehículo del servicio de transporte que no deben ser usados por los usuarios; e implementar las cortinas de polietileno u otro material análogo que contribuya al aislamiento entre asientos en el vehículo del servicio de transporte; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
41.1.13 Limpiar y desinfectar los vehículos del servicio de transporte, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
41.1.14 Realizar el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo antes del embarque al vehículo del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
41.1.15 Cumplir con las demás disposiciones establecidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
41.2 En cuanto a los conductores:
41.2.1 Contar con el número suficiente de conductores para prestar el servicio en los términos en que este se encuentre autorizado, considerando la flota habilitada y las frecuencias ofertadas, tanto en el ámbito nacional como regional si es el caso.
41.2.2 Verificar que sus conductores cuenten con la constancia del curso de actualización de conocimientos en legislación en transporte y tránsito terrestre y la constancia del curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas, de Ámbito Nacional, Regional y Provincial, expedidos conforme al presente Reglamento.
41.2.3 Cumplir con inscribir a los Conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que éstos presten servicios para el transportista. La autoridad competente determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.
41.2.3 Cumplir con inscribir a los conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que estos presten servicios para el transportista, cumpliendo con lo dispuesto en el presente artículo. La autoridad competente, determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.
41.2.4 Velar que los conductores que resulten seleccionados aleatoriamente por la autoridad cumplan con realizar un examen médico de comprobación de aptitud psicofísica, destinado a determinar su aptitud física y psíquica.
41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conducción, que:
41.2.5.1 Los conductores porten su licencia de conducir.En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, se debe verificar que este porte los medios necesarios para presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación u otro mecanismo aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de la emisión y vigencia de dicha licencia, en la base de datos del MTC .
41.2.5.2 La licencia de cada conductor se encuentre vigente y que corresponda a la clase y categoría requerida por las características del vehículo y del servicio a prestar,
41.2.5.3 El conductor no sobrepasa el límite de edad máximo establecido en este Reglamento,
41.2.5.4 El conductor no presenta síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso. En caso de evidenciarse algún síntoma que haga presumir esta situación, el transportista no deberá autorizar la conducción si previamente no se realizan los exámenes de descarte que resulten necesarios.
En el caso del servicio de transporte de mercancías, el cumplimiento de la obligación señalada en este numeral solo será exigible cuando el viaje inicie desde la infraestructura empleada por el transportista, o en cualquiera de sus oficinas o sucursales.
41.2.5.5.- En el ámbito provincial del transporte público de pasajeros, que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.
Tratándose del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional así como del servicio de transporte de mercancías, no se emite la hoja de ruta electrónica o el documento que emita el sistema de control electrónico para el servicio de transporte terrestre de mercancías, según corresponda, cuando el conductor se encuentre en alguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior.
41.2.6 Verificar que el conductor que haya participado en un accidente con consecuencias de muerte o lesiones personales graves, apruebe un nuevo examen psicosomático.
41.2.7 Verificar que no se exceda de las jornadas máximas de conducción establecidas por este reglamento, cuando corresponda.
41.2.8 Verificar que los conductores cuenten con información sobre las obligaciones que deben ser observadas durante la prestación del servicio, sobre las sustancias que no pueden ser consumidas por generar alteraciones de la conciencia, somnolencia u otro efecto que afecte la conducción, y la prohibición de transportar mercancías prohibidas o de procedencia ilícita.
La autoridad competente hará de conocimiento público cuales son las sustancias a que hace referencia el presente numeral.
" 41.2.9 Verificar que los conductores de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, cuenten con la información sobre sus obligaciones en el marco del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial” .
41.3 En cuanto al vehículo:
41.3.1 Mantener las características técnicas generales y específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio de transporte.
41.3.2 Comunicar a la autoridad competente del respectivo registro, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios, la transferencia de los vehículos que integran su flota o cualquier variación que se haya producido en la información presentada a la autoridad competente.
41.3.3 Disponer que los vehículos habilitados mientras circulen en la red vial enciendan sus luces en caso que las condiciones ambientales y climáticas dificulten la visibilidad del conductor.
41.3.4 Disponer que en los vehículos habilitados se porten elementos de emergencia, entendiéndose por tales:
41.3.4.1 Extintores de fuego, en óptimo funcionamiento. El número de extintores y la clase de los mismos se regulan por lo previsto en la NTP 833.032, la que asume carácter obligatorio en el servicio de transporte y en el transporte privado regulado por el presente Reglamento.
41.3.4.2 Como mínimo un neumático de repuesto, de las mismas características que los que se emplea en el vehículo, que se encuentre en óptimo estado de funcionamiento,
41.3.4.3 Conos o triángulos de seguridad,
41.3.4.4 Botiquín para brindar primeros auxilios.
41.3.5 Verificar antes de prestar el servicio que:
41.3.5.1 Todos los neumáticos del vehículo habilitado cumplen con lo dispuesto por el RNV.
41.3.5.2 No se han colocado neumáticos reencauchados en el(los) eje(s) direccionales delanteros;
41.3.5.3 El vehículo cumple con todos los requisitos establecidos en el RNV, según corresponda.
Tratándose de vehículos nuevos que no hayan sido habilitados para ningún servicio, con el certificado de inspección técnica vehicular complementaria o alternativamente, mediante certificado expedido, en forma conjunta o separada, por el representante legal del fabricante del chasis y el representante legal del fabricante o responsable del montaje de la carrocería del vehículo, o por sus representantes autorizados en el Perú.
En dicho certificado se deberá declarar que el vehículo se encuentre en buenas condiciones técnico mecánicas de funcionamiento y que cumple con las condiciones y características técnicas establecidas en el RNV, el presente Reglamento y la normatividad expedida por la autoridad competente.
Se considerará cumplido este requisito si el fabricante del chasis o su representante autorizado en el Perú otorga el certificado declarando expresamente, en los términos señalados en el párrafo anterior tanto por el chasis como por la carrocería.
No será exigible la inspección técnica complementaria, o la certificación prevista en este numeral, en el caso de vehículos habilitados que aun no están obligados a cumplir con la inspección técnica ordinaria.
41.3.5.4 El vehículo cuenta con las láminas retrorreflectivas y demás disposiciones relacionadas al tránsito, de acuerdo a la normatividad vigente; y
41.3.5.5 En el servicio de transporte de personas, el limitador de velocidad y el dispositivo registrador, ó el que lo sustituya, se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.
41.3.5.6 El vehículo cuenta con cinturones de seguridad en todos sus asientos, que cumplan con la NTP sobre la materia y se encuentren en perfecto funcionamiento, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditables.
En el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, los cinturones de seguridad son obligatorios en los asientos del conductor y en los que se encuentren en la primera fila del vehículo.
41.3.5.7 El dispositivo instalado en el salón del vehículo refleja la misma velocidad que marca el odómetro del mismo.
" 41.3.5.8 El sistema de control y monitoreo inalámbrico instalado en el vehículo, a que se refiere los numerales 20.1.10 del artículo 20 y 21.3 del artículo 21, debe encontrarse operativo, cumpliendo con las características técnicas y funcionalidades establecidas en las Resoluciones Directorales de la DGTT. La prestación del servicio debe realizarse con vehículos que transmitan de forma permanente a la autoridad competente, la información generada por el sistema de control y monitoreo inalámbrico, sin manipulación, adulteración o modificación alguna.”
41.4 El resultado de estas verificaciones, a cargo del transportista, deberán constar en un acta de conformidad suscrita por el encargado de operaciones y los conductores del vehículo antes de iniciar el servicio, tanto en origen como en destino. En los casos de transportistas con más de quince frecuencias diarias, el acta de conformidad se realizará como mínimo una vez al día, sea en origen o en destino.
41.5 Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías deberán cumplir los mismos requisitos antes señalados, según corresponda.
Comentario
El artículo 41 establece las obligaciones generales que todo transportista debe cumplir para prestar servicios de transporte terrestre, abarcando tres áreas: organización del servicio, gestión de infraestructura y vehículos, y selección y supervisión de conductores. El incumplimiento de estas condiciones constituye causal de sanción administrativa o revocación de la autorización.
Temas: obligaciones del transportista, condiciones de operación, responsabilidad del concesionario, verificación de conductores, seguridad vial, autorización administrativa